VISTO: La Ley N 4.840/13 De Protección y Bienestar Animal en su modificación en la ley 5.892/17. En la declaración universal de los derechos de los animales (adoptada por la liga internacional de los derechos de los animales, en Londres, Inglaterra en septiembre de 1977), es imperativo que nuestro distrito se ayornen creando una ordenanza de protección y bienestar animal, donde con responsabilidad y sostenibilidad en el municipio pueda trabajar con herramientas jurídicas y técnicas para brindar políticas públicas con ejes de participación ciudadana.-

Así como reza la Ley; 5.892/17 en su artículo: 4 proponer el ordenamiento y adecuación de la legislación nacional a los niveles internacionales, especialmente a la declaración universal de los derechos del animal (ONU 1978), la revisión y actualización de las leyes y ordenanzas municipales.-

El distrito cuenta con la Ordenanza N° 27/2007 “Por la cual se regula la tenencia y crianza de animales así como las condiciones a las cuales deben adecuarse los establecimientos destinados a dicho fin en la ciudad de Capiatá”. Considerando ampliar y actualizar dicha ordenanza a los parámetros vigentes. Y.-------------------------------------------
CONSIDERANDO: Que en el Dictamen Nº 1992/2025 de la Comisión Asesora de Legislación, se informó sobre el trámite dado al citado en el VISTO de la presente, así como sobre los estudios realizados sobre el particular.

Por tanto;

LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE CAPIATÁ REUNIDA EN CONSEJO ORDENA:

CAPÍTULO I

Art. 1º OBJETO:

La presente ordenanza tiene por objeto establecer pautas mínimas que regulen la protección de los animales domésticos, animales de granja, silvestres y exóticos en cautividad.

Aquellos animales criados para el aprovechamiento humano en sus diversas modalidades alimenticias, se regirán por lo establecido para el servicio nacional de calidad y salud animal (SENACSA) y demás leyes especiales que rigen la materia.

Es de interés público garantizar la protección y el bienestar de los animales. Al efecto, la Municipalidad del distrito de Capiatá, a través de la creación de una Unidad de Control de Enfermedades Zoonóticas y Protección Animal, garantizará la adopción de acciones que aseguren:

  1. La prevención y el tratamiento del dolor y el sufrimiento de los animales.
  2. La promoción de la salud y el bienestar de los animales. Asegurándoles, según la especie y forma de vida, condiciones apropiadas a su existencia, higiene, sanidad.
  3. La erradicación, sanción del maltrato y los actos de crueldad hacia los animales.
  4. La implementación de programas educativos y su difusión a través de medios de comunicación públicos y privados, que promuevan el respeto y el cuidado de los animales.
  5. El bienestar animal sostenido.
  6. Control de vectores de transmisión de enfermedades zoonóticas (como ser flebótomos de trasmisores de leishmania y ectoparásitos transmisores de enfermedades hemoparasitarias), que afecta la salud pública.
  7. Tenencia responsable de razas potencialmente peligrosa (PPP) Pitt Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffordshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu, Akita Inu, Dogo Del Tíbet, Pastor alemán, chow chow, dogo de burgeos, doberman, mastin napolitano, husky, crestado rodesiano, bóxer, perro de presa canario, perro de presa mallorquino, cimarron uruguayano. Y además aquellos animales con las siguientes características morfológicas y de carácter: fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia, marcado carácter y gran valor, pelo corto, perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg, cabeza voluminosa, cuboides, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda, cuello ancho, musculoso y corto, pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto, extremidades anteriores paralelas rectas y robustas, extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado. Perros adiestrados para el ataque. Perros que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
  8. Utilización de animales que conlleve el sufrimiento del mismo para beneficio económico del propietario.

Art. 2º OBJETO DE APLICACIÓN:

Sin perjuicio de las demás normas de protección faunística vigentes en el país, esta ordenanza será aplicable a todos animales domésticos, ya sean mamíferos, aves, reptiles, peces, anfibios y artrópodos. Especialmente, será de aplicación a perros y gatos. Será también aplicable a animales silvestres y exóticos en cautiverio.

Las disposiciones de la presente ordenanza que se opusieran a leyes vigentes que garanticen mayor protección a los animales, se aplicarán solamente en forma supletoria en cuanto garanticen los postulados del artículo primero de la presente ordenanza.

Art 3º DEFINICIONES:

Se entenderá a los efectos de esta ordenanza por:

  1. Animal: a todos aquellos seres vivos miembros del reino animal que entrarán en contacto con el hombre, por cualquier medio y motivo.
  2. Animales domésticos: animal cuyo fenotipo se ha visto afectado por la selección humana y que vive dependiente de la supervisión o el control directo de seres humanos.
  3. Propietario de animal doméstico: será considerado propietario de animal domesticado, la persona jurídica o física que lo tiene adquirido por instrumento traslativo de dominio de carácter notarial, por contrato de adopción de protectoras o centros de animales, y al poseedor o tenedor, al que lo tiene por el simple hecho de tenerlo consigo y quererlo para sí.
  4. Animales silvestres en cautiverio: aquellos que se encontraban libres en su habitad natural, ya sea en ecosistemas protegidos o no y que por su condición fueron objeto de captura en su medio natural manteniéndose en un grado absoluto, permanente o relativo, de dominio físico por personas naturales o jurídicas.
  5. Animales exóticos: aquellos que son considerados tales por clasificadores nacionales o internacionales.
  6. Animales de carga o de producción: aquellos utilizados para el aprovechamiento humano en su trabajo o en sus producciones.
  7. Trato humanitario: aplicación de procedimientos que insensibilicen al dolor, por, aplicación de un primer golpe; contacto; disparo, o medios eléctricos, químicos, tal como la anestesia u otros que deban ser aplicados en forma previa a la amputación de un miembro del animal o su sacrificio.
  8. Eutanasia: la muerte de un animal realizada por un método que produce una rápida inconsciencia y una muerte subsecuente, sin evidencia de dolor o molestia, como la producida por la anestesia u otro agente que, sin dolor, causa la pérdida de la consciencia y la muerte subsecuente.
  9. Sacrificio animal: es la muerte o sacrificio de un animal que tiene otras justificaciones legales, y puede ser practicada por otros métodos. El sacrificio de un animal para cualquier fin, sólo podrá ser practicado previo trato humanitario.
  10. Zoofilia: es la práctica sexual de humanos con animales.
  11. Zoocidio: sacrificio o muerte de un animal que no esté legalmente autorizada o no tenga otra justificación legal.
  12. Biocidio: todo acto que implique la muerte de un gran número de animales, sin causa legalmente justificada; ya sea por una acción directa o por la contaminación y la destrucción del ambiente natural donde viven.
  13. Animales de compañía /mascotas: son animales domésticos que no son forzados a trabajar ni tampoco son usados para fines alimenticios.
  14. Animales de gran kilaje: animales de la especie canina, pertenecientes a razas puras habidas o por haber, a los híbridos o mestizos, conforme estándar de peso y altura establecido precedentemente, y/o pudieren poseer una mordida tal que pueda ocasionar lesiones de consideración a las personas o daño a los bienes materiales. De 15 kilos o más de peso.
  15. Perros comunitarios: son aquellos animales que no tienen dueño, pero son parte de un sector, villa, comunidad, barrio, etc. La gente de ese sector los alimenta y los cuida como si fueran de ellos.
  16. colonias felinas: grupo de gatos que viven compartiendo los recursos de un territorio que puede tener una extensión variable.
  17. Tambo: establecimiento rural que se dedica a la ordeñe de animales de la especie bovino, bubalino, equino y caprinos para la producción y venta de leche.
  18. Harás: Establecimiento dedicado a la cría de caballos, especialmente los de carreras.
  19. Potrero: Sitio destinado a la cría de caballos.
  20. Caballeriza: Sitio o lugar cubierto destinado para estancia de los caballos y animales de carga.
  21. Porqueriza: sitio o pocilga donde se crían y recogen los cerdos.
  22. Cunicultura: un establecimiento para la crianza de conejos.

CAPÍTULO II

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 4º AUTORIDAD DE APLICACIÓN:

La Intendencia Municipal, en el marco de sus competencias, dispondrá la creación de una Unidad de Control de Enfermedades Zoonóticas y Protección Animal que tendrá a su cargo la aplicación y reglamentación de la presente ordenanza así como la protección animal contemplada.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Art. 5º La Unidad a ser creada por la Intendencia Municipal deberá contemplar entre sus funciones, las siguientes:

  1. Formular, proponer y participar de las políticas de protección del bienestar animal, del control, erradicación de enfermedades zoonóticas y eliminación de la violencia hacia los mismos, así como ejecutar conjunta o separadamente con los organismos competentes los programas municipales, especialmente en las siguientes áreas:
  1. La esterilización, control de superpoblación, sanitación, y tratamiento de muerte humanitaria de los animales, previo diagnóstico y certificado por análisis clínico a la vista, control y protección de colonias felinas en espacios públicos habilitados, asistencia sanitaria y protección de perros comunitarios.
  2. El apoyo a la autoridad competente en la intervención y control de depredación de los animales silvestres.
  3. La intervención para que se les otorgue trato y muerte humanitaria previa diagnóstica y certificada por análisis clínico a la vista, transporte controlado, sanitación, habilitación, vigilancia transporte controlado de los animales domésticos y de compañía en general, animales de carga y aves de corral.
  4. Otorgamiento de trato y muerte humanitarios previo diagnóstico y certificado por análisis clínico a la vista, así como sanitación a los animales de granja, zoológicos, parques recreativos y espectáculos públicos.
  1. Fomentar el interés de participación de la ciudadanía en el control de la ejecución de las políticas de trabajo propugnadas por la unidad de control de enfermedades zoonóticas y protección animal a favor de la vida y bienestar animal. Que redundará en una mejor calidad de vida para la población.
  2. Proponer el ordenamiento y adecuación de la legislación nacional a los niveles internacionales.
  3. Fomentar y desarrollar programas de educación nacionales ya existentes e incorporar nuevos programas internacionales actualizados de educación preventiva, conservacionista y promover su divulgación a través de los órganos educativos municipales, así como a través de los medios de prensa: televisiva, oral, y escrita.
  4. Proponer la celebración de acuerdos de cooperación técnica con organismos nacionales e internacionales y controlar el cumplimiento de la ética y obligaciones de los profesionales en sus respectivas áreas de trabajo, relacionados a la vida y bienestar animal.
  5. Gestionar asistencia financiera ante instituciones nacionales e internacionales, bilaterales o multilaterales.
  6. La Unidad de Control de Enfermedades Zoonóticas y Protección Animal promoverá la creación y desarrollo de programas con hospitales y centros veterinarios, celebrará convenios que habilitarán a los mismos a prestar asistencia en el marco de dichos programas, para los casos de primeros auxilios, chequeos, baños medicados, y/o inicio de tratamientos, y otros.
  7. Promover acciones ante el juzgado de faltas del municipio, tendientes a hacer cumplir las disposiciones de esta ordenanza, tales como solicitar medidas cautelares o de urgencia; órdenes de registro; de secuestro, de liberación de animales en emergencia u otras medidas, así como los actos que complementan a estos, especialmente en los casos en que el éxito de la acción dependa de la perentoriedad de su ejecución.
  8. Vigilar e inspeccionar los centros de animales a los efectos de verificar el cumplimiento de la presente ordenanza e intervenir los establecimientos que no estén debidamente habilitados.
  9. Promover convenios con asociaciones u organizaciones protectoras de animales, debidamente habilitadas que tengan como finalidad apoyar las actividades de vigilancia e inspección de los establecimientos de venta, guarda o cría de animales, de acuerdo con lo establecido en la presente ordenanza.
  10. Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono de animales; actuar de oficio cuando corresponda, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública, autoridades sanitarias y judiciales competentes.
  11. Realizar convenios con laboratorios habilitados para los estudios clínicos a realizarse a los animales rescatados sin dueño y articular con las asociaciones protectoras u organizaciones, para una adopción responsable de las mismas.

CAPÍTULO III

DE LOS CENTROS DE ANIMALES, DE LOS CRIADEROS Y DE LAS INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN

Art. 6º CENTROS DE ANIMALES:

A los efectos de esta ordenanza se entenderá por centro de animales, a todo establecimiento dedicado a la cría, venta, mantenimiento temporal o permanente para diversos fines y el albergue de animales.

Reglamentariamente, se establecerán las condiciones para la habilitación y/o renovación de cada tipo de centro de animales, que garanticen la aplicación de las disposiciones de la presente ordenanza, especialmente de higiene, acondicionamiento, salud, alimentación, exhibición, explotación, manutención, condiciones psicológicas, etológicas y de espacio que garanticen el bienestar animal;

1). Espacio físico de acuerdo a la especie, tamaño y raza, que brinde bienestar a su habitad, teniendo en cuenta espacio físico, aireación, iluminación, drenaje, tratamiento de materia fecal, (para animales domésticos), según tipo de explotación para consumo (bovino, equino, caprino, bubalino, ovino, porcino y aves de corral) regidos por estándares y normas dictaminados por SENACSA, y animales silvestre regidos por normativas del MADES.

2). Libreta sanitaria al día (plan sanitario con todas las vacunas pertinentes para enfermedades virales, desparasitaciones internas y externas en cuanto a animales de compañía), análisis laboratoriales con determinaciones de Leishmaniosis, Erlichiosis en especie canina, Mycoplasmosis, Toxoplasmosis en especies felinas y enfermedades de trasmisión venérea que afectan la salud pública.

3). En caso subfamilia de primates platirrinos de la familia de los cébidos, en la que se agrupan los Monos Capuchinos Gráciles y los Robustos con tenencia de mascotas regulado por el MADES

4). Legalización de los establecimientos, con patente municipal, fiscalización y habilitación.

5) Las dimensiones necesarias para la explotación bovinas, equinas, caprinas, suino, bubalino, ovino y cunicultura.

A- Explotación Bovina (Producción De Leche O Carne)

  • Corral de engorda: En general, se necesita una superficie de 18,5 m² por animal. Para ganado con menos de 300 kg, se recomienda un área de 15 m².
  • Descanso: Para descanso, se necesita un espacio de 1,9 a 2,3 m² por animal.
  • Corral de espera: Para vacas de razas lecheras continentales o europeas y todas sus cruzas se necesita una superficie de 1,2-1,3 m² por vaca. O de acuerdo a la necesidad racial de cada raza dictada por los estándares regionales productivos.
  • Casa de rejillas: Para vacas nodrizas, se recomienda un espacio de 2,5 a 3,5 m² por vaca.
  • Casa suelta: Para vacas nodrizas, se necesita un espacio de 4 m² por vaca, que se incrementa a 5 m² cuando hay un ternero.
  • Box de terneros: El espacio requerido por ternero es de 1,5 m² colectivos a 2 m² individuales.
  • Toros padres, o novillos: 15 m² para animales que pesan menos de 300 kg y de 20 m² para animales que pesan más de 400 kg.

B- Explotación Suino

  • En principio tener en cuenta los parámetros ambientales de la ubicación a ser situada la explotación temperatura, humedad, aire circulante y su renovación, iluminación y ruidos
  • Condiciones a tener en cuenta para la construcción de instalaciones orientación (Este-Oeste), elección de lugar (suelo, humedad, topografía, textura.), funcionalidad y estética.
  • Materiales de construcciones, concreto rustico en los pisos espesor de 10 cm, alisado de cemento con contrapiso de cascotes con declive de 3 a 5 %, estará conectada a pozo ciego, cámara séptica o cámara de tratamiento, para el depósito de desperdicios, limpieza dos veces al día
  • Techos de un material que ayude a mantener la temperatura baja,
  • Paredes y divisorias: de mampostería, maderas duraderas, altura de 1 a 1,20 metro

C – Cunicultura

  • Parámetros a considerar las superficies de las jaulas son en promedio de 0,36 y 0,34 m2 respectivamente, 14 – 20 conejos metros cuadrados de superficie por jaula.
  • La jaula debe ser lo suficientemente grande para permitir que el conejo se estire completamente, es decir, tiene que tener mínimo 69 cm de largo, 47 cm de ancho y 35 cm de alto. Aunque las hay más pequeñas, nuestra recomendación es que sea siempre superior a unas 4 o 6 veces el tamaño del conejo.
  • Los galpones de producción de conejos debe de ser confortable, Libre de ruidos, Sombreada, Con una temperatura ambiente de 15 a 20° C, Libre de corrientes de aire.
  • Fumigación y desinfección por flameado trimestralmente.

D- Ovinos y Caprinos

  • La cantidad de ovejas que caben por metro cuadrado depende de si son adultas o tienen crías, y si están en mantenimiento o paridas:
  • Ovejas o cabras adultas: Se estima que necesitan un mínimo de 1 metro cuadrado por oveja.
  • Ovejas o cabras con crías: Se estima que necesitan un mínimo de 1,3 metros cuadrados por oveja.
  • Ovejas o cabras en mantenimiento: Se estima que necesitan un mínimo de 1,2 metros cuadrados por oveja.
  • Ovejas o cabras paridas: Se estima que necesitan un mínimo de 2 metros cuadrados por oveja.
  • Para el engorde de corderos, se estima que se necesitan 0,6 metros cuadrados por cordero.
  • lugar alto y bien drenado. El corral deberá orientarse (este a oeste) de acuerdo con la prevalencia de vientos y la dirección del sol. En climas fríos, se debe procurar la mayor incidencia de sol. En climas tropicales procurar un corral ventilado y fresco.
  • Para alojar hembras con crías recién nacidas, destetar animales o suplementar la alimentación de corderos/cabritos en crecimiento, se aconseja dividir temporalmente el área cubierta en pequeños corralillos con la ayuda de listones de madera.
  • La puerta de ingreso debe tener un ancho de 1,50 a 1,80 m para facilitar la limpieza y el traslado del estiércol depositado.
  • El corral debe contar con un comedero. Comederos portátiles de madera, de 80 cm de ancho y 2,5 m de largo, son adecuados. Se deben mantener los comederos a 35 cm del suelo.

Art. 7º CRIADEROS Y ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES

Los establecimientos dedicados a la cría o venta de los animales deberán cumplir las condiciones de habilitación que serán reglamentada por la Unidad de Control de Enfermedades Zoonóticas y Protección Animal a favor de la vida y bienestar animal, autoridad de aplicación de la presente ordenanza.

Se prohíbe la venta de animales de todo tipo, en la vía pública y demás lugares que no cuenten con la autorización correspondiente.

Quedan excluidos de lo dispuesto en este artículo, aquellos criaderos o establecimientos que se rijan por las disposiciones establecidas para el servicio nacional de calidad y salud animal (SENACSA) y demás leyes especiales que rigen la materia.

Art. 8 DE LAS ORGANIZACIONES Y DEFENSA DE ANIMALES Y OTROS ALOJAMIENTOS:

Son asociaciones de protección y defensa de los animales de cualquier especie, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales.

Art. 9º HABILITACIÓN: Todas las organizaciones protectoras deberán estar habilitadas por la Unidad de Control de Enfermedades Zoonóticas y Protección Animal a favor de la vida y bienestar animal, podrán recibir la asistencia técnica y financiera necesaria en caso de que exista disponibilidad de recursos para este efecto.------------------------------------------------------

Art. 10º Las asociaciones de protección y defensa de los animales que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente, deberán ser inscritas en un registro creado a tal efecto, y la autoridad de aplicación les otorgará el título de entidades colaboradoras.

  1. La Unidad de Control de Enfermedades Zoonóticas y Protección Animal a favor de la vida y bienestar animal, se encargara de otorgar un respaldo administrativo a favor de dichas asociaciones que cuenten con el marco regulatorio.

Art. 11º ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO O ALBERGUES TRANSITORIOS O DEFINITIVOS:

Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, luego del chequeo o asistencia veterinaria, deberán ser habilitados como centros de animales por la autoridad de aplicación, previo convenio.

Art. 12º Las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán instar a la autoridad de aplicación, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para que realice inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades o incumplimiento de la presente ordenanza.---------------------------------------------------------------

Art. 13º DE LOS ANIMALES EN ALBERGUES:

En ningún caso podrá practicarse la eutanasia ni el sacrificio de animales recogidos por no existir capacidad física para mantenerlos en el albergue.

El albergue no deberá recoger más animales de los que su capacidad lo permita. Los que recogiera, deberán ser mantenidos en las condiciones establecidas en la presente ordenanza. Coordinar acciones con las instituciones convenidas para su albergue o traslado.

CAPÍTULO IV

DECOMISO Y RESCATE POR LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 14º DECOMISO Y RESCATE POR EL DEPARTAMENTO DE CONTROL O PROTECCIÓN ANIMAL:

La Unidad De Control De Enfermedades Zoonóticas Y Bienestar Animal, podrá decomisar animales si hay indicios de maltrato, tortura física o psicológica, síntomas de desnutrición o deshidratación o si se encuentran instalaciones indebidas, denuncias por zoofilia. Los animales decomisados o rescatados serán derivados a centros veterinarios habilitados, previo convenio, para asistencia médica o chequeo y otros, luego, en caso de no contar con guardería se entregará a los centros de animales debidamente habilitados.------------

Art. 15º Se podrá realizar denuncias de maltrato o crueldad animal directamente en la Unidad de aplicación por escrito, las denuncias deben ser avaladas por fotos, audios, videos, testigos u otro medio que documente el maltrato. Las denuncias podrán ser innominadas.------------------

Art. 16º La Unidad de aplicación designará al personal interviniente para constatar el maltrato, labrará acta de la situación y podrá pedir la colaboración de la fuerza pública y protectoras de animales habilitadas. Dicha acta se elevará al juzgado de faltas de la municipalidad y a la unidad fiscal para dar curso a la investigación del acto.----------------------

CAPÍTULO V

DEL USO DE ANIMALES VIVOS EN EXPERIMENTOS, INVESTIGACIÓN O REALIZACIÓN DE PRÁCTICAS PUBLICAS DE MUTILACIÓN

Art. 17º Se prohíbe realizar experimentos y prácticas de mutilación estética a los animales de compañía, extirpar uñas, cuerdas vocales, cola u otras partes u órganos, salvo las intervenciones efectuadas con asistencia veterinaria profesional, en caso de necesidad terapéutica, para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva o castración.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Art. 18º Los experimentos de investigación o castración del animal, se llevarán a cabo únicamente en los laboratorios y recintos autorizados previamente por la autoridad de aplicación, bajo prácticas que aseguren un trato humanitario y contemplado en la Ley N° 4.840/13. Y la Ley N° 5.892/17.--------------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO VI

DEL SACRIFICIO Y/O EUTANASIA DE ANIMALES

Art. 19º El sacrificio y/o eutanasia de un animal doméstico no destinado al consumo humano sólo podrá realizarse mediante procedimientos de las ciencias veterinarias y que no entrañen crueldad, sufrimiento o prolongación de agonía en razón de las siguientes circunstancias y según criterios que establezca la reglamentación de la presente ordenanza:

  1. Para poner fin a intensos sufrimientos producidos por lesión o herida corporal grave o enfermedad como la rabia. O cualquier otra causa física irreversible capaz de producir sufrimiento innecesario, debidamente avalado por estudios clínicos y laboratoriales, por profesional médico veterinario, con registro al día y en los plazos establecidos para demostrar la enfermedad.
  2. Cuando razonablemente se obre en estado de necesidad o peligro inminente y se demuestre, en este caso el sacrificio podrá ser realizado excepcionalmente por personas, que no cuentan con un permiso de la autoridad de aplicación, siendo pasibles de un sumario administrativo.

Art. 20º El sacrificio en matadero, legalmente habilitado, de animales domésticos destinados a consumo, debe realizarse de acuerdo con las normas sanitarias vigentes y pertinentes, garantizando un trato humanitario al animal, bajo control de SENACSA, y en correspondencia con las condiciones propias del municipio.-----------------------------------------

Art. 21º Se prohíbe el sacrificio de cualquier animal de compañía, mascota. Con el objeto de ser empleado como alimento.------------------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO VII

DE LOS DEBERES HACIA LOS ANIMALES

Art. 22º Toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal, sin importar raza, especie o género. Igualmente debe denunciar ante la autoridad de aplicación todo acto de crueldad cometido por terceros del que tenga conocimiento.------------------------------------------------------------------------------------------------

Art. 23º Son deberes del propietario, tenedor o poseedor de un animal:

  1. Mantener el animal en condiciones locativas apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene según su tipología racial. Altura, peso, dinamismo o edad.
  2. Suministrarle bebida, alimento, en cantidad y calidad suficientes, así como medicinas preventivas, paliativas o curativas, y cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte.
  3. Suministrar abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las condiciones climáticas así lo requieran.
  4. Mantener el animal al día con las vacunas preventivas que dispone la autoridad de aplicación o en forma particular, como ser, antiparasitarios, Parvovirus, séxtuples, triple felinas, Rabia y otros.
  5. Dar un trato afable y amigable a los animales.
  6. Utilizar chapitas en los collares, con datos del animal y propietario, o microchips identificatorios, en animales de compañía o mascotas, a fin de facilitar la búsqueda en caso de robo, sustracción, secuestro, o pérdida del animal.
  7. Dar asistencia al animal en casos fortuitos de atropellamiento en la vía pública, derivándolo al veterinario para sus primeros auxilios, en caso de abandonarlo será considerado omisión de auxilio.
  8. Enterrar al animal muerto en espacio adecuado, a fin de evitar dejar abandonado el cadáver en la vía pública, no tirar en basureros ni arroyos o río, que contaminen el medio ambiente.
  9. Castrar o esterilizar a los animales domésticos, de compañía, mascotas, a fin de controlar la sobrepoblación y evitar el abandono de las mismas, por camadas no deseadas.
  10. Perros comunitarios y colonias felinas, podrán ser asistidos por la Unidad de acción y Protección animal y/o protectoras de animales, para su sanitación y esterilización.

CAPÍTULO VIII

DEL TRANSPORTE DE ANIMALES

Art. 24º El transporte o traslado de animales, se regirá según lo establecido por la autoridad competente en coordinación con otras entidades oficiales involucradas y obliga a quien lo realiza a emplear procedimientos que no entrañen crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, bebida y alimento para los mismos. Se procederá en las siguientes condiciones:

  1. Para el transporte de los animales se emplearán vehículos que los protejan de las condiciones climáticas adversas. Bajo ningún sentido se trasladará animales en carrocerías, enjaulados sin cubierta, atados a la misma, con soga o cadena, menos bajo sol o lluvia.
  2. De acuerdo a las especies u otras características del animal. Las cajas transportadoras deberán tener suficiente ventilación, amplitud apropiada, estructura sólida y protegerlo.
  3. En el caso de los animales trasportados que sean detenidos durante su traslado, por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas el propietario, mandatario o trasportador, se hará cargo del alojamiento, de bóveda, alimento del animal hasta que el inconveniente sea subsanado.
  4. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo por parte de los funcionarios competentes, por las autoridades municipales de tránsito y transporte será sancionado conforme a la presente ordenanza, previo sumario administrativo.
  5. En caso de provocarse un accidente de tránsito y ante la ausencia o incapacidad del propietario o transportista responsable, se harán cargo del rescate las autoridades correspondientes y serán entregados a protectoras de animales que puedan albergar según la especie. Los costos correrán por parte de quien provocó el accidente, o de autoridades competentes.
  6. El traslado de los animales de compañía o mascotas, a través de empresas de transporte, servicios de auxilio veterinario o privado, traslados de pet shops, deberán ser climatizados, a fin de evitar golpes de calor y muerte innecesaria al animal.

CAPÍTULO IX

DE LAS PROHIBICIONES

Art. 25º PROHIBICIONES:

QUEDA PROHIBIDO;

  1. El sacrificio de los animales con sufrimientos físicos o psíquicos.
  2. Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados.
  3. Abandonarlos en lugares públicos o privados, especialmente en la vía pública, autos, mercados, inmuebles deshabitados, balcones, terrazas por más de veinticuatro (24) horas, cursos de agua y cualquier lugar hostil.
  4. Mantenerlos en instalaciones con inadecuadas condiciones higiénico-sanitarias o, inadecuadas para la práctica de los cuidados y falta de atención, requerimiento de acuerdo a sus necesidades etológicas, según raza y especie.
  5. Practicarles cualquier procedimiento físico que pudiera generar dolor sin previa aplicación de anestesia y trato humanitario.
  6. No suministrarles la alimentación y cobijo necesarios para su normal desarrollo.
  7. Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias o elementos que puedan ocasionarles sufrimientos, como venenos u otros, graves trastornos, que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte que no sea la eutanasia, tal como se encuentra definida en la presente ordenanza.
  8. Venderlos o donarlos a menores de dieciocho (18) años, sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia, o a personas que no estén en condiciones físicas psíquicas de cuidarlos.